Disposición final primera. Título competencial.Disposición final segunda. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.Disposición final cuarta. Carácter de Ley Orgánica de la presente Ley.Disposición final quinta. Entrada en vigor.
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DISPOSICIÓN DEROGATORIA
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS (8)
Disposición transitoria primera. De la constitución del Consejo de Coordinación Universitaria.Disposición transitoria segunda. Del Claustro Universitario, del Rector y de la aprobación de los Estatutos de las Universidades públicas.Disposición transitoria tercera. De la adaptación de las Universidades privadas a la presente Ley.Disposición transitoria cuarta. Profesores con contrato administrativo LRU.Disposición transitoria quinta. De los actuales profesores asociados.Disposición transitoria sexta. De los Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicas.Disposición transitoria séptima. De los Profesores Numerarios de Escuelas Oficiales de Náutica.Disposición transitoria octava. De la aplicación de las normas establecidas para la habilitación y para los concursos de acceso para proveer plazas de los cuerpos de funcionarios docentes.
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DISPOSICIONES ADICIONALES (29)
Disposición adicional primera. De las Universidades creadas o reconocidas por Ley de las Cortes Generales.Disposición adicional segunda. De la Universidad Nacional de Educación a Distancia.Disposición adicional tercera. De la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.Disposición adicional cuarta. De las Universidades de la Iglesia Católica.Disposición adicional quinta. De los colegios mayores y residencias universitarias.Disposición adicional sexta. De otros centros docentes de educación superior.Disposición adicional séptima. Del régimen de conciertos entre Universidades e instituciones sanitarias.Disposición adicional octava. Del modelo de financiación de las Universidades públicas.Disposición adicional novena. De los cambios sobrevenidos en las Universidades privadas y centros de educación superior adscritos a Universidades públicas.Disposición adicional décima. De la movilidad temporal del personal de las Universidades.Disposición adicional undécima. De los nacionales de Estados no miembros de la Unión Europea.Disposición adicional duodécima. De los profesores asociados conforme al artículo 105 de la Ley General de Sanidad.Disposición adicional decimotercera. De la contratación de personal investigador, científico o técnico conforme a la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.Disposición adicional decimocuarta. Del Defensor Universitario.Disposición adicional decimoquinta. Del acceso a los distintos ciclos de los estudios universitarios.Disposición adicional decimosexta. De los títulos de especialista para profesionales sanitarios.Disposición adicional decimoséptima. De las actividades deportivas de las Universidades.Disposición adicional decimoctava. De las exenciones tributarias.Disposición adicional decimonovena. De las denominaciones.Disposición adicional vigésima. Registro de universidades, centros y títulos.Disposición adicional vigésima primera. De la excepción de clasificación como contratistas a las Universidades.Disposición adicional vigésima segunda. Del régimen de Seguridad Social de profesores asociados, visitantes y eméritos.Disposición adicional vigésima tercera. De la alta inspección del Estado.Disposición adicional vigésima cuarta. De la inclusión de las personas con discapacidad en las universidades.Disposición adicional vigésima quinta. Del acceso a la Universidad de los mayores de veinticinco años y de los titulados de Formación Profesional.Disposición adicional vigésima sexta. De la participación del personal de las Escalas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas en las Comisiones de habilitación.Disposición adicional vigésima séptima. De la incorporación de profesores de otros niveles educativos a la Universidad.Disposición adicional vigésima octava. Disponibilidades económicas.Disposición adicional vigésima novena. Funciones de tutoría.
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Artículo 93. De la cultura universitaria.
Artículo 93. De la cultura universitaria.Es responsabilidad de la universidad conectar al universitario con el sistema de ideas vivas de su tiempo. A tal fin, las universidades arbitrarán los medios necesarios para potenciar su compromiso con la reflexión intelectual, la creación y la difusión de la cultura. Específicamente las universidades promoverán el acercamiento de las culturas humanística y científica y se esforzarán por transmitir el conocimiento a la sociedad mediante la divulgación de la ciencia.
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